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Derechos por la inscripción o ampliación de valores

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Publicado por José Alberto González

abril, 2023

Puntos Destacados:

  • La connotación de un derecho debe asociarse al término contraprestación al tener el carácter de obligaciones pecuniarias a cargo de los particulares beneficiados de manera directa
  • Los derechos deben atender al costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio prestado y que las cuotas que se prevean sean iguales para quienes reciban servicios idénticos o análogos
  • Debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y que se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio

El artículo 2 del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Los derechos se clasifican en dos tipos: por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación y por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

 

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El hecho imponible de los derechos lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público. En el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

 

La connotación de un derecho debe asociarse al término contraprestación al tener el carácter de obligaciones pecuniarias a cargo de los particulares que se ven beneficiados de manera directa por los servicios individualizados que reciben por parte del Estado o por el uso de bienes del dominio público del Estado.

 

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En relación con la connotación de derechos, resulta relevante el contenido de la tesis de jurisprudencia número P/J 1/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cuyo contenido establece lo siguiente:

 

“DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos, o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra "contraprestación" no debe entenderse en el sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares. Los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de "derechos".

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 1/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.”

 

(Énfasis añadido)

 

De las consideraciones mencionadas, la obligación tributaria del pago de un derecho ocurre cuando:

 

  1. El particular usa, aprovecha o explota bienes del dominio público de la Nación
  2. Cuando el obligado recibe servicios públicos individualizados por parte del Estado en sus funciones de derecho público

Precisado lo anterior, debemos considerar que, a efecto de respetar la garantía de justicia tributaria, los derechos deben atender al costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio prestado y que las cuotas que se prevean sean iguales para todos aquellos que reciban servicios idénticos o análogos.

 

Asimismo, tratándose de los derechos, el principio de equidad tributaria se traduce en que las leyes que los regulan deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los usuarios de los servicios correspondientes. Esto fundamentalmente en relación con las cuotas o tarifas conforme a las cuales los derechos se cobran, de tal suerte que deben ser iguales para quienes reciban servicios análogos y hagan uso o aprovechamiento idéntico.

 

De la misma manera, atendiendo al principio de proporcionalidad tributaria, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y que se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio.

 

La distinción precisada fue reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P/J 2/98, que a la letra señala lo siguiente:

 

“DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 2/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.”

 

(Énfasis añadido)

 

En el caso en particular, los derechos por la prestación de servicios públicos por parte del Estado, establecidos en la fracción I del artículo 29-B de la Ley Federal de Derechos, se justifican por la prestación de un servicio público del Estado, tal como lo es la inscripción inicial o ampliación de valores.

 

Lo anterior, crea una íntima relación entre la prestación del servicio y el pago del derecho, al grado de que resultan interdependientes, pues la existencia de una significa la existencia o inexistencia del otro.

 

Por consiguiente, con respecto al principio de equidad y proporcionalidad tributaria en las contribuciones, solamente es factible el establecimiento de sistemas tributarios en los que existan diferentes categorías en el monto de los derechos, cuando la distinción entre las diferentes cuotas deriva de elementos propios de los servicios en sí, mas no cuando para aplicar las distintas cuotas se toman en cuenta las características propias de los contribuyentes o de elementos ajenos.

 

Una vez precisado lo anterior, debe mencionarse que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público. También será responsable de supervisar y regular a las personas físicas y morales cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.

 

Para tales efectos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta, por mencionar algunas, con las siguientes facultades:

 

  • Llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y certificar inscripciones que consten en el mismo
  • Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores y especialistas bursátiles en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como suspender la inscripción por lo que hace a las casas de bolsa
  • Supervisar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, respecto de las obligaciones que les impone la Ley del Mercado de Valores

 

En el caso particular, en el Registro Nacional de Valores se inscriben los valores objeto de oferta pública e intermediación en el mercado de valores, tales como acciones, títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores, títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año, títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo, así como valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, entre otros.

 

Por lo anterior, tratándose de la inscripción o ampliación de valores en el Registro Nacional de Valores, los contribuyentes deberán atender lo dispuesto por la fracción I del artículo 29-B de la Ley Federal de Derechos vigente, según el tipo de valor de que se trate.

 

No obstante, la fracción I del artículo 29-B de la Ley Federal de Derechos vigente contraviene lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV Constitucional, específicamente las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias.

 

En efecto, la fracción I del artículo 29-B de la Ley Federal de Derechos, en relación con los diversos incisos que integran la misma, incurre en una violación de la garantía de equidad al establecer un monto del derecho distinto por la prestación de un mismo servicio -inscripción inicial o ampliación- debido a elementos ajenos que no significan un gasto adicional en la prestación del servicio obtenido del Estado.

 

Esto, toda vez que el pago de derechos por la inscripción inicial o ampliación de valores se determina en función de elementos ajenos a la contribución, tal como lo es el capital contable de la emisora, si el periodo de vigencia es superior, igual o menor a un año, el monto total de las primas, el monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, entre otros.

 

Así, aún y cuando en todos los casos se trata de la prestación de un mismo servicio por parte del Estado, es claro que el legislador establece diferencias para la determinación del monto del derecho sin que exista razón jurídica alguna que justifique la diferenciación, lo cual resulta inconstitucional.

 

De la misma manera resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución, toda vez que el monto del derecho se determina incorporando elementos extraños al objeto de la contribución, es decir, al servicio prestado por el Estado.

 

Esto, pues en el caso de los derechos lo que interesa es el costo que para el Estado representa la prestación del servicio que se solicita, es decir, para acatar con el invocado mandamiento constitucional, el monto de las tarifas o cuotas de los servicios debe fijarse fundamentalmente en proporción al costo del servicio prestado.

 

Sin embargo, la fracción I del artículo 29-B de la Ley Federal de Derechos vigente, contempla cuotas distintas por la prestación de un mismo servicio por parte del Estado, situación que claramente evidencia la desproporcionalidad del pago del derecho.

 

En este orden de ideas, si se atiende a la naturaleza de la contribución en comento, no existe razón jurídica para que el pago de derechos por la inscripción o ampliación de valores varíe en función de factores externos y que resultan ajenos a la contribución, pues dicho extremo no es un parámetro que signifique de ningún modo un gasto adicional a la prestación del servicio público.

 

Además, la disposición no prevé una constante que determine la relación existente entre el costo del servicio y el monto de la contribución que debe cubrirse, pues toma en cuenta elementos ajenos a la hipótesis de causación, lo que ocasiona que el monto del derecho no guarde relación alguna con el costo del servicio, y que se causen contribuciones de una cuantía diversa al recibir el mismo servicio, violándose, por ende, el principio de proporcionalidad tributaria.

 

De la misma manera, la fracción I del artículo 29-B de la Ley Federal de Derechos vigente, contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica al dejar en manos de la autoridad fiscal y no del legislador determinar gravar “otros valores” que no se encuentra expresamente señalados en la ley materia de esta contribución.

 

Con base en todo lo anterior, es claro que la fracción I del artículo 29-B de la Ley Federal de Derechos vigente, contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, Constitucionales, específicamente las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como equidad y proporcionalidad tributarias, por lo que aquellos contribuyentes que estén en la hipótesis de causación cuentan con elementos de defensa para impugnar este precepto.

 

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Temas: Cumplimiento Regulatorio

Sobre el autor:

"Existen elementos ajenos que sirven de base para la determinación y entero del derecho; el servicio que se otorga por parte del Estado es el mismo en todos los casos, esto es, la inscripción o ampliación de valores en el Registro Nacional de Valores”.

José Alberto González

Socio de Servicios Legales 

KPMG en México

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